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La validez en las fotocopias

Sentencias del TS.

Validez fotocopia

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid
Sección: 0
No de Recurso: 82/1995
No de Resolución: 659/1999
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Tipo de Resolución: Sentencia

 

Resumen: CUESTIONES NUEVAS EN RECURSO DE CASACIÓN: INADMISIBILIDAD

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoprimera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de noviembre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Leganés, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Cederroth Ibérica, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Da. Consuelo Rodríguez Chacón; siendo parte recurrida la también entidad Expavent, S.A., asimismo representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Leganés, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Expavent, S.A., contra Pental, S.A. y contra Cederroth Ibérica, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia “estimando los pedimentos de su demanda con costas al demandado”.- Admitida a trámite la demanda y emplazadas mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia “desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Díaz Alfonso en nombre y representación de Expavent, S.A. contra Pental, S.A. y Cederroth Ibérica, representadas en autos por la Procuradora Sra. Ruiz Resa, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora”.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1a Instancia por la representación de Expavent, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 21a de la
Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: “FALLAMOS.- Que con revocación de la sentencia dictada en primera instancia por el Sr. Juez de Primera Instancia no 1 de Leganés debemos REVOCAR Y REVOCAMOS DICHO FALLO Y COMO CONSECUENCIA SE DECLARA: 1o. Que Expavent, S.A. es titular en concepto de distribuidor en régimen de exclusiva, para la zona de Madrid de los productos fabricados por Pental, S.A. en virtud de contrato de Distribución de 1 de octubre de 1.979, contrato que está subsistente y en pleno vigor jurídico en la fecha de presentación de esta demanda.- 2o. Se condena a Pental, S.A. a hacer pago de Expavent del premio de comisión concertado y que consiste en el 29 por ciento, precio de venta laboratorio de los productos de Pental vendidos en la zona de Madrid por Expavent o por terceros distintos a Expavent, S.A.- 3o. Se 1Centro de Documentación Judicial condena solidariamente con Pental a Cederroth, S.A. para que haya pago a Expavent de las cantidades que resulten y que se determinaran en ejecución de sentencia.- Se condena a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- Respecto a las costas causadas no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas al ser esta sentencia derogatoria de la resolución de primera instancia”.

TERCERO.- La Procuradora Da Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de Cederroth Ibérica, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoprimera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de noviembre de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4o LEC, infracción por aplicación indebida del art. 1.225 C.c., así como la Jurisprudencia que interpreta este artículo, entre otras la de 14 de febrero de 1.881, 30 de marzo de 1.982, 15 de octubre de 1.984 y 23 de mayo de 1.985.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4o LEC, por infracción del art. 1.259 C.c.”.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 1.999, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4o LEC, considera infringido por aplicación indebida el art. 1.225 C.c., así como la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan (pero no se expone tal doctrina ni las declaraciones de dichas sentencias). Según la recurrente, la Audiencia ha fundamentado su fallo en la existencia de un convenio presentado por la actora en su escrito de demanda, que es una fotocopia no reconocida ni adverada por la sociedad demandada, aquí recurrente; que además aparece firmado el tal documento fotocopiado de distribución en exclusiva por persona sin poder para obligarla.

El motivo se desestima por dos consideraciones.

La primera es que plantea una cuestión nueva en este recurso, cual es la validez de la fotocopia de un documento, siendo así en la contestación a la demanda (hecho segundo) no discutió más que su falta de validez por estar firmado por persona que carecía de poderes de la recurrente para obrar sólo. Es decir, no fue objeto de ningún debate si la fotocopia del documento era auténtica y veraz; se daba por hecho que lo era, por lo que el tema que se planteaba era el de su validez en cuanto celebrado por apoderado que la recurrente estimaba que no tenía poder suficiente. Hasta tal punto ello es así que ni siquiera en el escrito final de resumen de pruebas hay alusión a dicho tema. La doctrina de esta Sala veda rigurosamente el planteamiento en casación de cuestiones nuevas, no debatidas en el período expositivo del pleito, donde pudieron ser rebatidas por la contraparte. En segundo y último lugar, el motivo se desestima porque la sentencia recurrrida para nada fundamenta su fallo condenatorio de la recurrente en la tan citada fotocopia sino en un análisis del material probatorio, que le lleva a la conclusión de la existencia de un contrato de distribución en exclusiva entre Pental, S.A. (sociedad de la recurrente) y la recurrida Expavent, S.A. sin que en el recurso se manifieste infracción de derecho cometida por la Sala de Instancia en aquella valoración.

SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4o LEC, alega infracción del art. 1.259 C.c. Se fundamenta en la falta de poder para obligar a la recurrida concediendo exclusiva a Expavent, S.A., cuestión que ha sido pasada por alto en la sentencia recurrida. El motivo se desestima. Aparte de que si lo pretendido es denunciar es una incongruencia debería de
haberse amparado en el inciso segundo del ordinal tercero del art. 1.692 LEC, es obvio que la ratificación posterior por hechos que la Audiencia estima probados subsana la falta inicial de poder. Tales hechos probados, contra los que, repetimos, no hay ninguna acusación de error de derecho, son suficientemente expresivos de unas relaciones continuas con Expavent, S.A. que no pueden tener otro reflejo jurídico que la ratificación de lo actuado. Ni siquiera cabe considerar que las relaciones se tuvieron por la sociedad recurrente y no por Pental, S.A. que es la que aparece concediéndole la exclusiva, pues meses antes la primera había comprado la totalidad de acciones que componían el capital social de la segunda, por lo que dominaba como propia evidentemente Pental, S.A.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Cederroth Ibérica, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Da. Consuelo Rodríguez Chacón contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoprimera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de noviembre de 1.994. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O’Callaghan Muñoz .- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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